Las alternativas que dejan de serlo

Frente a las críticas al sistema penal es natural preguntar por las alternativas que existen para garantizar la seguridad y la justicia. Si la respuesta no es la cárcel, entonces ¿qué sí es? Si la ruta no es ante las fiscalías, ¿en dónde sí hay que proceder? El movimiento feminista debería apuntar hacia las alternativas que efectivamente contribuyan a resolver los múltiples problemas sociales que existen, incluidos el de la discriminación y la violencia por razón de género. Esto, sin embargo, no es tan fácil. Existen múltiples obstáculos para la ideación, reconocimiento e implementación de alternativas para atender estos problemas. Este ensayo está enfocado en apenas uno de ellos: la forma en que el mismo sistema penal impide el uso de otros mecanismos de justicia o los engulle hasta que no son nada más que una extensión suya.

Para ejemplificar cómo es que el sistema penal se puede interponer en la utilización de mecanismos alternativos de justicia, el primer apartado de este texto retoma el caso de Félix Salgado Macedonio, candidato a la gubernatura del estado de Guerrero, acusado de múltiples delitos sexuales. El segundo esboza otras formas en las que el sistema penal ha terminado´por monopolizar la justicia en México y muestra las implicaciones de ello para la construcción de justicias fuera del ámbito penal.

Ilustración: Estelí Meza
Ilustración: Estelí Meza

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Félix Salgado Macedonio es un político mexicano que ha ocupado distintos cargos públicos, incluida una diputación federal, una presidencia municipal (de Acapulco, Guerrero) y una senaduría en 2018. A finales de 2020, Salgado Macedonio solicitó una licencia del Senado para contender, por tercera ocasión, por la gubernatura de Guerrero como candidato del partido Morena.1 En ese contexto, el periódico Milenio publicó una nota dando cuenta de una denuncia de 2016 en la que señalaba a Salgado Macedonio por violentar sexualmente a una mujer siendo él su jefe en la edición guerrerense del periódico La Jornada.2 Como miles de otros casos, este yacía enterrado en la Fiscalía de Guerrero.

A partir de la revelación de Milenio, las historias de otras mujeres que acusaban a Salgado Macedonio de violentarlas sexualmente aparecieron en los medios. El asunto no solo puso la atención sobre la Fiscalía de Guerrero, sino sobre Morena y sus integrantes, incluido el presidente de la República.3 Incluso suscitó la movilización de decenas de mujeres morenistas que se unieron para exigir que su partido no respaldara a Salgado Macedonio.4

Esta exigencia no solo se articuló políticamente, sino por medio de la vía legal ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena (CNHJ), el máximo órgano de justicia del partido. La CNHJ cuenta con diversas facultades que le hubieran permitido obstaculizar la candidatura de Salgado Macedonio e incluso expulsarlo del partido.5 Así, esta representaba una ruta paralela a la penal ––y mucho más expedita–– para fiscalizar la violencia que se le atribuía al político e impedir que fuera candidato de Morena.6 Por esta razón, la propia CNHJ inició un procedimiento en contra de Salgado Macedonio el 11 de enero de 2021 y lo concluyó poco menos de dos meses después.7

El resultado fue favorable para Salgado Macedonio, pues la CNHJ determinó la “inexistencia” de la violencia sexual. No obstante, lo que vale la pena analizar es la manera en la que la CNHJ llegó a esa conclusión y el papel que el derecho penal jugó en todo ello.8

Uno de los asuntos principales que tenía que dilucidar la CNHJ era si Salgado Macedonio había cometido violencia de género. Sobre esta cuestión, la CNHJ comenzó reconociendo la variedad de notas periodísticas referentes a las acusaciones contra Salgado Macedonio que constaban en el acervo probatorio. Determinó, sin embargo, que las notas aludían a “conductas que derivan de dos tipos penales, como lo son la violación y abuso sexual”.9 Esto es: calificó las acusaciones como acusaciones penales. A partir de esa clasificación, la CNHJ argumentó después que no tenía “facultades para juzgar en materia penal”. A ello, la CNHJ le sumó el hecho de que Salgado Macedonio presentó una constancia de no antecedentes penales para determinar “la inexistencia de violencia de género”.10

Un segundo asunto que la CNHJ tenía que resolver y para el cual desplegó la misma lógica de primero calificar al asunto como penal para después declararlo fuera de su ámbito de competencia se relaciona con la “buena fama” de Salgado Macedonio. De acuerdo con el artículo 46 de los estatutos del partido, “es responsabilidad de Morena admitir y conservar en su organización personas que gocen de buena fama pública”.11 La pregunta que debía resolver la CNHJ era si Salgado Macedonio cumplía o no con este criterio. Lo que concluyó la CNHJ al respecto fue lo siguiente:

de las pruebas aportadas por el demandado, las cuales son en su mayoría documentales públicas, comprueban que no ha sido juzgado por algún delito o ha realizado actos que conlleven en la inhabilitación como servidor público, asimismo las pruebas aportadas solo generan indicios de situaciones que la presente Comisión no tiene las facultades de investigar y sancionar, siendo en su mayoría notas periodísticas, por lo que no se puede determinar la fama pública a partir de estas.12

Si juzgar a Salgado Macedonio no le correspondía a la CNHJ —porque lo que se le atribuía eran delitos y los delitos son facultad exclusiva de las autoridades penales—, ¿qué sí le correspondía en este caso concreto, según la institución? Referir el caso a otras autoridades, particularmente las penales.13

El razonamiento que desplegó la CNHJ para lidiar con las acusaciones al candidato a la gubernatura de Guerrero es peligroso: si la conducta que se le atribuye a una persona puede constituir un delito, el juicio sobre ésta se vuelve competencia exclusiva de lo penal, de las fiscalías. El resto de las autoridades —como, en este caso, la CNHJ— se asumen impedidas para actuar en cualquier sentido, porque hacerlo implicaría extralimitarse en sus funciones. Implicaría investigar lo que no tienen el poder para investigar. Pronunciarse sobre lo que no deben. La CNHJ reconoce que todas las autoridades del Estado, incluyéndola, deben procurar el respeto a los derechos humanos. Pero hechos como los denunciados parece que no deben entenderse como una vulneración de derechos, sino solo como la comisión de un delito. Siguiendo esta lógica, la única justicia posible es, entonces, la penal.

La postura de la CNHJ está equivocada, pues un mismo hecho puede contradecir los mandatos contenidos en distintas leyes. Algo puede ser delito y al mismo tiempo ser una falta partidista o un ilícito electoral. En el caso de Salgado Macedonio: la violencia que se le atribuye puede configurar tanto una vulneración de la legislación penal de Guerrero, como una violación a los estatutos de Morena. La competencia de la CNHJ efectivamente es sobre los estatutos de Morena, no sobre la legislación penal, pero esa competencia sí le permitía investigar los hechos atribuidos a Salgado Macedonio y articularlos como una vulneración a los principios del partido. Si bien la consecuencia de esta conclusión no hubiera sido la cárcel —pues eso sí es exclusivo del ámbito penal—, la CNHJ hubiera podido decretar otras sanciones y dictar una variedad de medidas reparatorias.14 Al usar al derecho penal como razón de su incompetencia, la CNHJ lo volvió un obstáculo para el acceso a la justicia.

Lo aquí descrito lleva a pensar en las distintas maneras en las que el propio sistema penal puede fungir como un barrera para el uso de rutas paralelas. En lo que resta de este ensayo, se ofrecen cinco ejemplos concretos de cómo el instinto de recurrir al ámbito penal impide la búsqueda de justicias alternativas.

La incompetencia

La primera, por supuesto, es cuando una persona acude a una vía no penal ––como la CNHJ de Morena–– pero la autoridad no resuelve su caso porque considera que lo que le ocurrió es un delito y que su atención le corresponde, más bien, a las autoridades penales. Es el derecho penal como excusa para la incompetencia. ¿Qué tan frecuente es este escenario? Con la información pública disponible, es imposible saberlo. Por ahora, lo que tenemos son anécdotas, y la de Salgado Macedonio no es la única.

En Intersecta participamos en una mesa de trabajo sobre violencias en las universidades y una servidora pública de la Secretaría de Educación Pública nos mencionó que los casos de violencia, cuando son un delito, son referidos por las autoridades educativas a las fiscalías para que estas se encarguen de ellos. Esto a pesar de que la Ley General de Educación, entre otras, le otorga a las autoridades educativas la facultad de atender directamente a las víctimas, sin distinguir entre violencias.15 En este caso la ley no les impide actuar frente a posibles delitos, sino que las autoridades universitarias eligen no actuar frente a ellos porque los entienden como responsabilidad exclusiva de lo penal.

En relación con el ámbito laboral, es frecuente que en talleres o conferencias se nos pregunte a Intersecta por la obligación que tienen los patrones de actuar en casos de acoso sexual. La cuestión que se nos consulta una y otra vez es: ¿Deben esperar las personas empleadoras a que las personas trabajadoras sean condenadas penalmente por acoso para despedirlas? La respuesta es clara: no es necesario esperar, porque los centros de trabajo tienen la facultad de despedir a una persona por acoso sexual. De hecho, los centros de trabajo tienen la facultad de despedir a las personas sin importar la razón, siempre que se muestre la causa de despido o se le indemnice a la persona despedida.16 Lo que revela la pregunta es que al caracterizar algo como un delito ––en este caso el acoso sexual–– las personas creen que este es responsabilidad exclusiva de las fiscalías. Una vez más, esta lógica obstaculiza la activación de otras vías de justicia.17

No hay que olvidar que, en prácticamente todas las jurisdicciones del país, hay una variedad de conductas que han sido tipificadas como delito en el nombre de los derechos de las mujeres. Las redacciones de los delitos son tan amplias en algunos casos que es difícil pensar en supuestos que quedan fuera del alcance penal. Por ejemplo, el Código Penal del Distrito Federal [sic] define el acoso sexual, entre otras cosas, como la realización “de una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe”.18 Si lo que cabe en esta definición se vuelve competencia exclusiva de las fiscalías no habría instancia capaz de resolver ningún caso de violencia sexual al interior de los partidos, las escuelas, los centros de trabajo o las instituciones públicas, por mencionar algunos ejemplos. Por eso es tan importante señalar y resistir esta lógica.

La referencia

Una segunda forma en la que el derecho penal interfiere en la gestión de otras vías tiene que ver con la obligación que tienen las autoridades de referir a lo penal. En estos casos, las autoridades sí resuelven el asunto (a diferencia de la CNHJ), pero, al hacerlo, de cualquier manera le hacen llegar el caso a las autoridades penales. La referencia va de cajón, sin necesariamente consultar con las víctimas si es lo que desean o no.

Por ejemplo: la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ha vuelto una instancia para denunciar casos de violencia obstétrica. Estas denuncias han culminado en una variedad de recomendaciones para el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Es común, sin embargo, encontrar que la CNDH refiera los casos a la Fiscalía General de la República. En recomendaciones recientes esta referencia aparece como una medida de reparación sin importar si las víctimas la han solicitado.19 En otras palabras: las alternativas regresan a lo penal sin preguntar.

Otro ejemplo de esta referencia automática al sistema penal es el de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Esta norma garantiza, entre otras cosas, el acceso al aborto en casos de violación. Su artículo 6.5.1. establece la obligación de que las instituciones de salud avisen al Ministerio Público “en los casos donde las lesiones u otros signos sean presumiblemente vinculados a la violencia familiar o sexual”. La única excepción a esto es “en los casos en los cuales las lesiones que presente la persona no constituyan un delito que se siga por oficio”, de acuerdo con el artículo 6.5.6. En estos casos se le informará a la persona sobre la posibilidad que tiene de denunciar ante la agencia del Ministerio Público. Ya dependerá de ella si denuncia o no. ¿Qué delitos se persiguen de oficio, sin depender de la voluntad de la víctima? Si bien la respuesta varía de jurisdicción a jurisdicción, una abrumante mayoría de los delitos se persiguen de oficio. Por tomar el ejemplo del Código Penal Federal: las lesiones, el abuso sexual y la violación. La NOM-046, en otras palabras, canaliza automáticamente a las instituciones penales la gran mayoría de asuntos de violencia familiar y sexual que llegan a las instituciones de salud. Uno de los impactos de esta referencia obligatoria es el señalado en el ensayo “La NOM-046 para atender la violencia familiar, sexual y contra las mujeres” de esta misma colección: mientras que el feminismo ha luchado para desvincular el acceso al aborto por violación de la denuncia penal, al mismo tiempo ha luchado por mandatar la intervención penal en casos de violación. Esto tiene como resultado que, cuando las personas buscan el acceso a la interrupción del embarazo por violación, haya una presunción de que la intervención penal es necesaria. Abortar es tu derecho, sí. Hacerlo con un policía junto aparentemente también lo es.

Son varias las razones que históricamente han llevado a distintos movimientos, incluido el feminista, a exigir que las autoridades penales se involucren automáticamente en situaciones de violencia sexual y de género, incluso sin que se les pregunte a las víctimas si es lo que quieren o no. Es importante notar que esto también puede tener efectos indeseados y uno de ellos es que las alternativas en la búsqueda de justicia se vuelvan una extensión más del derecho penal, impidiendo que haya opción que escape a su paradigma.

El engullimiento

La justicia restaurativa suele pensarse como un paradigma distinto y casi opuesto al penal pues, tradicionalmente, el foco, el proceso y el resultado de ambos es distinto.20 El sistema penal, al tener como posible resultado el encarcelamiento de una persona, ha erigido toda una serie de reglas y principios para limitar el abuso estatal. De ahí, por ejemplo, la presunción de inocencia, que pone la carga de la prueba sobre las fiscalías, que son quienes tienen que demostrar que una persona cometió un delito. De ahí también, por poner otro ejemplo, el estándar de “más allá de la duda razonable”. Si el Estado va a encarcelar a alguien, que sea porque no queda la menor duda —más allá de la duda razonable— de que cometió un delito.21 Mientras que el sistema penal está enfocado en el castigo carcelario para el agresor, la justicia restaurativa se distingue por poner la atención en la víctima, la comunidad y su reparación. ¿Qué ha pasado en México? Que el derecho penal parece haberse tragado a la justicia restaurativa.

Desde el 2008, con la reforma constitucional al sistema penal, se contemplaron “mecanismos alternativos de solución de controversias” en esta materia. Actualmente, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal regula los mecanismos que pueden utilizarse para que las partes de un conflicto lleguen a un “acuerdo reparatorio”.22 Entre ellos están la mediación, la conciliación y las juntas restaurativas. ¿Cuál es el problema? Que, en la incorporación de algunos de los principios y mecanismos de la justicia restaurativa al ámbito penal, estos quedan trastocados. Si bien son un mecanismo “alternativo” de solución de controversias, operan bajo el paraguas penal, lo que implica que operan también bajo la amenaza penal.23 Si se pacta un acuerdo reparatorio y se cumple, el efecto es que se extingue la acción penal, esto es: el Estado ya no puede perseguir a la persona acusada. Pero, si se incumple y no se llega a un acuerdo reparatorio, entonces el proceso penal sigue y la posibilidad de que la persona sea encarcelada se mantiene.

Este engullimiento de las alternativas a lo penal no es exclusivo de México. En Estados Unidos, por ejemplo, esto lleva décadas ocurriendo.24 Por esta misma razón, las feministas de color abolicionistas tienden a ser críticas de la “justicia restaurativa”: han visto cómo, más que reformar el sistema penal, esta ha sido engullida por él.25 En este proceso, la “justicia restaurativa” ha servido para “enmascara[r] la continuación de los sistemas de opresión”, ofreciendo una cara más amable a un aparato con las mismas prácticas violentas.26

Lo que quiero señalar es lo difícil que es tener alternativas fuera del sistema penal. Una razón es porque el mismo sistema termina por comérselas.

El impedimento

En 2021, se publicó en México la Ley General de Educación Superior. Por primera vez en la historia, se impusieron una variedad de obligaciones para las universidades relacionadas con la prevención, atención, sanción y reparación de la “violencia contra las mujeres” en particular. Entre las obligaciones, están las contenidas en el artículo 43, de las cuales destaco la obligación de las instituciones de emitir “diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia”. El mismo artículo, sin embargo, contempla una excepción: para el caso específico la violencia contra las mujeres,esteartículo mandata la exclusión de “las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias”.27

Mientras que en el derecho penal se incorporaron la conciliación, la mediación y las juntas restaurativas como mecanismos alternativos de solución de controversias y se permite a las víctimas elegir si quieren esta ruta, en el ámbito universitario, de acuerdo con la Ley General de Educación Superior, se prohibieron estos mecanismos. No importa si la víctima los quiere o no. La ironía es enorme: el derecho penal no solo engulle a los mecanismos alternos, sino que los monopoliza también. En el caso particular de las universidades, esto es lamentable considerando que son espacios en los que, en los últimos años, gracias al activismo de las estudiantes y particularmente de las profesoras, se venía innovando en lo que a la justicia se refiere. Por mencionar dos ejemplos: ya en la Universidad Nacional Autónoma de México se estaban atendiendo casos bajo el paradigma de la justicia restaurativa.28 Lo mismo se estaba reportando en la Universidad Iberoamericana.29

Proscripciones como las de la Ley General de Educación Superior no son nuevas. Hay una larga historia dentro del feminismo —en el derecho nacional e internacional— de promover la prohibición de la “conciliación”. Como ejemplo, está el Segundo Informe del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, que dedica un apartado a “la mediación y conciliación y otras formas de resolución de las denuncias de violencia”. En el informe, el Comité manifiesta su preocupación por que “las instituciones ofrezcan a las mujeres víctimas de violencia la mediación, minimizando los delitos de género e incrementando el peligro en el que se encuentran”.30 Por esta razón insta a los Estados a que prohíban absolutamente estos mecanismos.31

De nuevo: para quienes buscan alternativas al sistema penal, es fundamental reconocer la forma en la que calificar la violencia de género como un delito se vuelve un impedimento para lograrlo. ¿Por qué? Porque todo lo que queda por fuera del sistema penal, incluida la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, son entendidos como una minimización del problema y, por lo mismo, quedan proscritos. El mensaje es claro: por fuera del sistema penal y su lógica adversarial, nada.

El espejo

Finalmente, no quiero dejar de mencionar el caso de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Esta ley establece las obligaciones de las y los servidores públicos en México y los procedimientos a seguir en caso de que las incumplan. Es la ley que sirve para fincar responsabilidades en casos de acoso o que permite, por ejemplo, inhabilitar a un servidor público por hostigamiento. ¿Cuál es el problema con ella?

La Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que “toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad”.32 La ley administrativa incorpora el estándar penal de culpabilidad, que es el estándar más alto que existe. Es decir, el proceso administrativo copia al proceso penal. Se vuelve su espejo.33

En todos los juicios, no importa la rama, tiene que respetarse el debido proceso. En todos tiene que haber una debida diligencia. Lo que varía es sobre quién recae la necesidad de probar y cuál es el estándar para probar que se ha cometido algo que la ley proscribe. Lo que distingue al derecho penal, en teoría, es justamente el parámetro de “más allá de la duda razonable”. Y tiene una razón de ser: si se va a privar a alguien de su libertad, es porque existe la certeza, “más allá de la duda razonable”, de que efectivamente cometió la conducta que se le atribuye. Este estándar es el ideal para limitar el posible abuso estatal; no obstante, puede ser una pesadilla para las víctimas si se traslada a otros ámbitos.

Precisamente una de las ventajas de las rutas paralelas a lo penal es que no tienen porqué cumplir con este estándar. De hecho, las distintas ramas jurídicas —electoral, civil, familiar, laboral, etcétera— no solo tienen estándares de prueba distinta, sino que pueden incorporar otra serie de reglas procesales más favorables para quienes están en una situación estructural de desventaja. El ejemplo paradigmático es el derecho laboral, que tiene una variedad de reglas que, reconociendo la “desigualdad material” que existe entre personas trabajadoras y empleadoras, buscan nivelar el poder durante el juicio.

Por dar un caso concreto: la discriminación en el trabajo es un delito en la mayoría de las jurisdicciones, pero es también una falta laboral. En el proceso penal, todo el trabajo de probar que la persona empleadora discrimina recae sobre la Fiscalía. La defensa de la persona empleadora puede consistir simplemente en guardar silencio (porque las personas tenemos derecho a guardar silencio). ¿En materia laboral? Una vez que la persona trabajadora alega la discriminación, le toca a la persona empleadora mostrar que no fue así. Otro ejemplo de la Ley Federal del Trabajo es que esta permite que se despida “sin responsabilidad para el patrón” a una persona trabajadora porque cometió actos de acoso en el lugar de trabajo.34 El estándar con el que tiene que cumplir la persona empleadora para mostrar que fue un despido justificado —en este caso, que la persona acosó— es más bajo que el estándar que tiene que cumplir la Fiscalía para enviar a esa misma persona a la cárcel por los mismos hechos.

Pese a esto, más que mantener las distinciones entre las ramas del derecho ––cada una con sus ventajas y desventajas–– la lógica del derecho penal cada vez permea más ámbitos. Las ramas se empiezan a parecer cada vez más entre sí. Valga la obviedad, pero eso anula las diferencias y, así, las alternativas dejan de existir.

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En este texto he dado algunos ejemplos de cómo el paradigma impuesto por el derecho penal obstaculiza rutas alternas de justicia. Falta probar qué tan sistemática es esta claudicación. Espero, sin embargo, que los ejemplos sirvan para estar alerta. Más allá de que el sistema penal sea ineficaz para lo que supuestamente sirve, es importante señalar cómo ofusca cualquier ruta que no sea la suya. Busca monopolizar la justicia y si queremos construir alternativas a este paradigma, eso no lo debemos permitir más.

 

Estefanía Vela Barba
Trabaja en Intersecta, una organización feminista que se dedica a la investigación y a la promoción de políticas públicas para la igualdad.

Este ensayo forma parte del libro Efectos inesperados. Feminismo y apuestas penales en México, resultado de la colaboración entre Balance, EQUIS Justicia para las Mujeres, Fondo Semillas, GIRE, Intersecta y el Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir.


1 De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa, el 16 de septiembre de 2020 fue la fecha inicial de la licencia. Salgado Macedonio es uno de los fundadores del Partido de la Revolución Democrática. Todos los cargos por los que contendió y que ejerció antes de 2018 los hizo estando en el PRD. Ya al Senado entró como parte de Morena. Ver: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9221881#Licencias.

2 Liliana Padilla, “Félix Salgado, acusado de abuso sexual”, Milenio, 11 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.milenio.com/policia/felix-salgado-acusado-de-abuso-sexual.

3 A pesar de las múltiples denuncias, la respuesta del presidente de la República fue la de afirmar que en “tiempos de elecciones [hay] acusaciones de todo tipo”. En última instancia, argumentó López Obrador, había que “tenerle confianza al pueblo” y dejar que la gente decida si lo quieren o no de gobernador. Conferencia de prensa matutina del presidente Andrés Manuel López Obrador, 17 de febrero de 2021. Versión estenográfica disponible en: https://lopezobrador.org.mx/2021/02/17/version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-471/.

4 Almudena Barragán, “Más de 100 diputadas de Morena exigen que se retire la candidatura de Salgado Macedonio tras las acusaciones de violación”, El País, 12 de enero de 2021. Disponible en: https://elpais.com/mexico/2021-01-13/mas-de-100-diputadas-de-morena-exigen-que-se-retire-la-candidatura-de-salgado-macedonio-tras-las-acusaciones-de-violacion.html.

5 En el artículo 49 de los Estatutos de Morena se pueden leer las facultades de la CNHJ. Estos se pueden consultar en: https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_7e0e1d5f356a4e94954829d968cea956.pdf.

6 Desde su diseño normativo, el derecho partidista y el derecho electoral, particularmente en época de campañas, tienen tiempos mucho más acotados que el derecho penal. Los casos se resuelven más velozmente. El mismo caso de Salgado Macedonio es un ejemplo de ello: desde que se inició el proceso a que se emitió la resolución pasaron menos de dos meses.

7 Existen dos procesos en contra de Salgado Macedonio ante la CNHJ. El primero es el iniciado por Basilia Castañeda, fundadora de Morena y una de las denunciantes de Salgado Macedonio, el 5 de enero de 2021. En la página de la CNHJ, sin embargo, no ha sido posible encontrar las resoluciones a este procedimiento. Digo “resoluciones”, en plural, porque, de lo que he podido reconstruir, la primera decisión consistió en sobreseer el caso. Ante esto, Casteñeda acudió al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mismo que, en la resolución TEE/JEC/084/2021 del 11 de mayo de 2021, revocó el acuerdo de sobreseimiento de la CNHJ, instruyéndole emitir una nueva resolución. ¿En qué consistió la segunda resolución? No lo sé. En el noveno y último comunicado que publicó Castañeda en el portal SemMéxico simplemente afirma que: “La respuesta de las autoridades de investigación penal y de investigación intrapartidaria han sido, hasta ahora, de impunidad. Bajo formalismos legales han limitado y obstaculizado el acceso a la justicia”. Disponible en: https://www.semmexico.mx/comunicado-9-basilia-castaneda-maciel/. El 27 de febrero de 2021 la CNHJ emitió finalmente su resolución (Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del expediente CNHJ-GRO-014/2021 del 27 de febrero de 2021).

8 El corazón de la decisión está dividido en tres grandes apartados, relacionados cada uno con un “agravio” distinto: la violencia de género atribuida a Salgado Macedonio (CNHJ/P2/AJCG/JEBP, páginas 25-32), su “buenafama pública” (CNHJ/P2/AJCG/JEBP, páginas 32-36) y la justificación de su registro como precandidato (CNHJ/P2/AJCG/JEBP Páginas 36-41). Lo que la CNHJ enfatizó en su publicidad es el tercer punto, porque es el único que resolvió en contra de Salgado Macedonio. La CNHJ determinó que la Comisión Nacional de Elecciones no había justificado adecuadamente porqué él cumplía con el perfil de Morena. Por esta razón, instruyó que se volviera a analizar si él cumplía con el perfil para ser precandidato. El 26 de febrero de 2021 tanto en su cuenta de Twitter, como en su cuenta de Facebook, la CNHJ publicó una imagen, acompañada de un breve texto, haciendo referencia al caso. En la imagen se lee: “Derivado del procedimiento de oficio iniciado por esta Comisión […] este órgano intrapartidiario resuelve —por unanimidad de votos— instruir a las Comisiones Nacional de Elecciones y Nacional de Encuestas, la reposición del procedimiento de evaluación de perfiles para la selección de candidata o candidato a la gubernatura del estado de Guerrero”. Ver: https://twitter.com/CNHJ_Morena/status/1365476977839394817?ref_src=twsrc%5Etfw.

9 CNHJ/P2/AJCG/JEBP, p. 25.

10 La no constancia de antecedentes penales se volvió una de las principales defensas del candidato. “Todos esos son puros recortes periodísticos que tienen como finalidad que no me registre como candidato a gobernador, está constancia de no antecedentes penales con fecha de ayer prueba mi inocencia, soy inocente, y todos esos recortes periodísticos y todos lo que se ha dicho son para frenar la 4t, frenar al gobierno que encabeza nuestro presidente Manual López Obrador, el mejor presidente del Mundo, con esa constancia se tiran todas las calumnias hechas en mi contra y me reservo el derecho a proceder legalmente contra quienes me han difamado.” CNHJ/P2/AJCG/JEBP, pp. 19, 29 y 30

11 Artículo 46 de los Estatutos de Morena.

12 CNHJ/P2/AJCG/JEBP, p. 35. Énfasis propio.

13 “Asimismo en búsqueda del cumplimiento de protección de los derechos humanos y garantizar una perspectiva de género, es que se dio vista a las siguientes autoridades del presente caso para que, en el ámbito de sus atribuciones realicen lo que conforme a derecho corresponda, las autoridades son las siguientes: Instituto Nacional Electoral, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Estado de Guerrero, Fiscal Especializada para la Protección de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, Coordinadora General del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Guerrero, Secretaría de la Mujer de Guerrero, Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Guerrero, Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, Secretaría de Mujeres del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, Comité Ejecutivo Nacional de Morena, Comisión Nacional de Elecciones de Morena”. CNHJ/P2/AJCG/JEBP, p. 29.

14 El artículo 64 de los estatutos de Morena establece las sanciones que se le pueden imponer a la persona que vulnera la normatividad de Morena. Incluye, entre otras, amonestación privada, amonestación pública, suspensión de derechos partidarios, la negativa o cancelación de su registro como (pre)candidato y la obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado.

15 Intersecta, Discriminación y violencias en las universidades. Datos, leyes y buenas prácticas, México, Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, 2020, p. 121. Disponible en: https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/informe-discriminacion-y-violencias-en-las-universidades-datos-leyes-y-buenas-practicas-volumen-i.pdf.

16 El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo enlista las “causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón”. Entre las causas está “cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo”. Esto solo significa que si el centro de trabajo quiere despedir sin indemnizar a la persona trabajadoradebe mostrar que acosó. El proceso es exactamente el mismo que seguiría para todas las otras causales de despido justificado: investigar y mostrar o indemnizar.

17 La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH 2021) proporciona información relevante sobre este punto. A saber: de las mujeres que alguna vez vivieron violencia en el ámbito escolar y que denunciaron la violencia que vivieron, el 90% acudió ante las autoridades escolares. La enorme mayoría. En comparación, solo el 9.8% acudieron a la fiscalía. De aquellas que vivieron violencias y denunciaron en el ámbito laboral, el 69% acudieron ante su propio centro de trabajo o sindicato. En contraste, solo el 21.9% acudió a la fiscalía. Esto sugiere que las mujeres prefieren las rutas más cercanas, ahí cuando existen o se identifican de forma clara; que lo penal no es necesariamente lo que más desean. ¿Hasta dónde la configuración actual respeta esta preferencia?

18 Artículo 179 del Código Penal del Distrito Federal.

19 Por ejemplo: “En el presente caso, la satisfacción comprende que las personas servidoras públicas adscritas al Hospital General La Paz colaboren ampliamente con las autoridades investigadoras, en el trámite y seguimiento de la queja que esta CNDH presente en el Órgano Interno de Control en el ISSSTE, así como en la integración de la indagatoria en la Fiscalía General de la República, en contra de las personas referidas en la presente Recomendación”. Recomendación 91/2022, emitida por la CNDG el 29 de abril de 2022. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2022-04/REC_2022_091.pdf.

20 Una buena introducción a la justicia restaurativa, que incluye una comparación con el paradigma penal, puede leerse en Howard Zehr, El pequeño libro de la justicia restaurativa, Nueva York, Good Books, 2007.

21 Según una tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Ahora bien, el concepto de ‘duda’ implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no solo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. […] La satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda”. Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “In Dubio Pro Reo. Interpretación del concepto de “duda” asociado a dicho principio”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, enero de 2019, Libro 62, Tomo I, página 469. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018952.

22 La procedencia de los acuerdos reparatorios está en el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es importante mencionar que la posibilidad de usar estos mecanismos está restringida a ciertos delitos. Entre los excluidos están, por ejemplo, los “delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas”, de acuerdo con el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales. O sea, asumiendo que estos mecanismos sí son alternativas a la vía penal, no lo son para esta violencia en particular, que es una violencia que afecta a las mujeres de manera desproporcionada. La Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) del INEGI muestra que la “violencia en el entorno familiar” afecta desproporcionadamente a las mujeres (véase la presentación de los resultados de septiembre de 2020 y septiembre de 2021. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensu/doc/ensu2020_septiembre_presentacion_ejecutiva.pdf y https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensu/doc/ensu2021_septiembre_presentacion_ejecutiva.pdf. respectivamente. Es importante reconocer que estos mecanismos pueden, a su vez, ser utilizados para casos de violencia sexual. Por ejemplo, en la Ciudad de México, procederían para casos de acoso sexual, abuso sexual y violación al interior de la pareja, considerando que son delitos que se persiguen por querella (un supuesto de procedencia para los acuerdos reparatorios). Estas violencias, muestra la ENVIPE año con año, afectan desproporcionadamente a las mujeres. Volga Pilar de Pina Ravest, Medios alternativos de solución de conflictos y violencia familiar contra las mujeres. Repensando los MASC desde la desigualdad, Tesis para obtener el grado de Maestra en Derechos Humanos y Democracia, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, septiembre 2014.

23 Es importante reconocer que, conforme el artículo 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al menos “La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal”.

24 Jerusalem Demsas, “The promise —and problem— of restorative justice”, Vox, 23 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.vox.com/22979070/restorative-justice-forgiveness-limits-promise.

25 “No estamos necesariamente en contra de la justicia restaurativa. De lo que estamos en contra es de la justicia restaurativa que está atada al sistema de seguridad en cualquiera de sus formas” Mimi E. Kim y V. Kalei Kanuha, “Restorative Justice and the Dance with the Devil”, Women and Social Work, Inc., Vol. 37, Núm. 2, 2022. Disponible en: https://journals.sagepub.com/doi/full/10.1177/08861099221084830.

26 “Para nosotras que […] tememos los patrones repetitivos de reformas que simplemente enmascaran la continuación de los sistemas de opresión, la justicia restaurativa ha estado por lo general ligada a las fuerzas autoritarias que supuestamente debe restringir. […] Para personas adultas, la justicia restaurativa está disponible por lo general solo para quienes ya están atrapadas en el sistema penal; se ofrece como una alternativa pero está diseñada y controlada por los agentes de seguridad.” Idem.

27 Artículo 43 de la Ley General de Educación Superior. Énfasis propio.

28 Oficina de la Abogacía General de la UNAM, “Informe sobre procedimientos alternativos para la atención de casos de violencia de género en la UNAM del 9 de junio de 2018 al 7 de junio de 2019”, México, 2020. Disponible en: http://www.abogadogeneral.unam.mx/sites/default/files/2020-10/Informe%20sobre%20procedimientos%20alternativos%202019.pdf.

29 Ibero Rectoría, “Protocolo para la Prevención y Atención de la Violencia de Género en la Universidad Iberoamericana”, Comunicación oficial 560, 18 de agosto de 2021. Disponible en: https://ibero.mx/protocolo-de-genero.pdf.

30 Segundo Informe del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, 2015, parr. 53. Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/mesecvi-segundoinformeseguimiento-es.pdf.

31 La postura del Comité de la CEDAW es distinta. En su recomendación general número 35 referente a la violencia de género contra las mujeres, recomendó para los Estados lo siguiente: “Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. Los procedimientos deberían empoderar a las víctimas y supervivientes y correr a cargo de profesionales especialmente capacitados para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia por razón de género contra la mujer, garantizando la protección adecuada de los derechos de las mujeres y los niños y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de las mujeres. Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”. En otras palabras: el Comité de la CEDAW no prohíbe la conciliación; prohíbe que la conciliación sea obligatoria. Ver: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf.

32 Artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Énfasis propio.

33 Adriana Ortega Ortiz me señaló que una justificación para la incorporación de este estándar de prueba al derecho administrativo sancionador es el hecho de que el Estado actúa como juez y parte. El estándar se erige como una protección frente a un posible abuso estatal. Escribo tal cual su reflexión: “Aunque esto pudiera aparentemente justificar un estándar de prueba mayor, no puede perderse de vista la diferencia entre la severidad de las sanciones en juego. En todo caso, sería deseable variar aquello que debe entenderse como ‘duda razonable’ en uno u otro ámbito”.

34 Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

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Publicado en: Justicia, Política