México tiene una larga historia de utilizar la fuerza del Estado para reprimir disidencias y oposiciones políticas. La persecución política no es nada nuevo en el país. No obstante, esta ha evolucionado y se ha adaptado a los diversos obstáculos legales y constitucionales que se le han impuesto a lo largo de los años, encontrando una válvula de escape en las autoridades administrativas: específicamente en la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Si bien siempre se ha escuchado de la apertura de carpetas de investigación en contra de personas incómodas al poder en turno, en los últimos años la UIF ha tomado el protagonismo. Pocos pueden decir que no han escuchado al presidente de la República en sus conferencias mañaneras hacer referencia a datos obtenidos por la UIF mediante los cuales se expone la información financiera (y por cierto privada) de personas donadoras a organizaciones de la sociedad civil incómodas para la autollamada “cuarta transformación” (como Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad); los ingresos de trabajadores, directivos y consejeros de estas organizaciones (como María Amparo Casar), así como de periodistas y activistas “enemigos del régimen” (como Carlos Loret de Mola, Jesús Silva-Herzog Márquez, entre otros).
Pero la labor de la UIF no se limita únicamente a filtrar información protegida por el secreto bancario, sino que también involucra la inclusión de personas disidentes en la lista de personas bloqueadas, lo que a mi juicio constituye otra manera de ahorcar a las personas que incomodan a la 4T. En otras palabras, en esta administración la UIF ha tomado un papel protagónico en la persecución política. Esto no se dice sin fundamento. Parece extraño que entre 2014 y 2017 la UIF incluyera en su famosísima lista de personas bloqueadas a 1910 personas, mientras que en los primeros tres años del sexenio de AMLO fueron incluidas 6586, según datos de la propia Unidad. Esto es 345 % más que en los tres últimos años del sexenio anterior. Así mismo, no sorprende que, de las 991 personas que fueron desbloqueadas entre 2018 y 2021, el 83 % haya sido mediante juicio de amparo.1 En contraste, entre 2014 y 2017 de las 1910 personas bloqueadas, 1281 fueron desbloqueadas mediante garantía de audiencia, es decir, el 67 % fueron desbloqueados sin tener que recurrir al amparo.
Además de los datos, existen varios casos emblemáticos que ejemplifican el uso faccioso de las facultades de la UIF con el objetivo de silenciar o castigar a disidentes y críticos. De los más sonados es aquel de Eduardo Medina Mora, que en un evento sin precedentes renunció a su cargo como ministro de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2019, habiendo rendido protesta apenas el 15 de marzo de 2015.
Pocas horas antes a su renuncia, de la oficina de Santiago Nieto —entonces titular de la UIF— se emitió el requerimiento 110/F/B/5182/2019, con el que ordenó el bloqueo de las cuentas de once personas relacionadas con el ministro, incluidas las suyas y las de sus hermanos. Casualmente, el 5 de octubre, se emitió un segundo requerimiento —1107F/B/5212/2019— en el que la UIF ordenó el desbloqueo de las cuentas de las personas señaladas en el requerimiento anterior. Convenientemente, con su renuncia, AMLO tuvo la oportunidad —que no le correspondía— de mandar otra terna de posibles ministros.
Otro caso es el de Alejandro Quintero, productor de “Populismo en América”, quien previo a las elecciones de 2018 difundió dicha serie documental, la cual fue calificada por simpatizantes de AMLO como una campaña negra en contra del entonces presidenciable. Tras la victoria de López Obrador y su ascenso a la Presidencia, en 2019 las cuentas de Quintero fueron congeladas, por órdenes de la UIF, argumentando su posible relación con lavado de dinero realizado, presuntamente, mediante el financiamiento de dicho documental. Ese mismo año, la UIF hizo pública la denuncia que presentó en contra de Quintero ante la FGR.
Como estos hay cientos de casos. Pero la pregunta inevitable que surge con todo esto es: ¿por qué la UIF? ¿Qué hace a la UIF la herramienta predilecta para la persecución política?
Con la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008, con la que el sistema penal tradicional fue transformado a uno acusatorio, se constitucionalizaron varias protecciones a las personas acusadas de delitos, entre ellas el principio de presunción de inocencia y el control judicial previo para las técnicas de investigación, providencias precautorias y medidas cautelares como regla general.2 Con base en dicha reforma, la Suprema Corte de Justicia invalidó una serie de disposiciones normativas que permitían que las fiscalías obtuvieran información protegida por el secreto bancario sin orden judicial, así como que ordenara el bloqueo o aseguramiento de recursos financieros sin un control judicial previo.
De esta forma, las fiscalías no pueden acceder a información protegida por el secreto bancario u ordenar el bloqueo de cuentas sin superar el estándar de prueba requerido para el ejercicio de la acción penal o la vinculación a proceso, así como justificar la necesidad de las medidas, ante un juez imparcial.
No obstante, debido a que la UIF es una unidad central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha sido considerada como una autoridad administrativa y por ende sujeta al párrafo primero del artículo 16 constitucional. Dicho párrafo se ha interpretado de manera que las autoridades administrativas, para realizar actos de molestia —como lo es la solicitud de información protegida por el secreto bancario y la inclusión en la lista de personas bloqueadas—3 únicamente requieren de un mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado, emitido por la misma autoridad que lo busca ejercer.
Sin embargo, la Ley de Instituciones de Crédito —que regula el procedimiento para integrar y ordenar la lista de personas bloqueadas— permite que la UIF ordene el bloqueo de cuentas sin previo aviso a la persona cuentahabiente y únicamente requiere que se emita un mandamiento escrito, en caso de que la persona bloqueada solicite una audiencia. Es decir, conforme al sistema actual, las personas bloqueadas deben acudir ante la UIF, sin tener conocimiento de los elementos que obran en su contra, a solicitar que se les descongele y que se les informen las razones por las cuales se les incluyó en la multicitada lista. Esto significa que deben acudir a defenderse de una autoridad sin siquiera saber de qué se están defendiendo ni cómo defenderse. Ello ocasiona que tengan que acudir a juicios de nulidad y juicios de amparo para hacer valer sus derechos.
Además de que lo anterior es sumamente problemático, la UIF debería atenerse a lo establecido en el párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional, puesto que, a pesar de ser una autoridad formalmente administrativa, sus actos son materialmente penales. Esto dado que el propósito de la UIF es coadyuvar en la prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y sus principales tareas consisten en implementar y dar seguimiento a mecanismos de prevención y detección de actos, omisiones y operaciones que pudieran favorecer o ayudar de cualquier manera la comisión de dichos delitos.
Entonces, es la naturaleza formalmente administrativa de la UIF la que la hace la válvula de escape perfecta para socavar las garantías establecidas en materia penal y amenazar a disidencias políticas. Es decir, por tratarse de una unidad adscrita a la Secretaría de Hacienda —a pesar de estar investigando delitos— se le ha permitido obtener información protegida por el secreto bancario y ordenar el bloqueo de cuentas sin una orden judicial previa y con base en meros indicios y especulaciones, que ni siquiera tiene que demostrar ante nadie. Esto vuelve a la UIF la autoridad idónea para extorsionar y presionar disidentes, puesto que goza de no estar sujeta a un control judicial previo.
Jacinta Santacruz del Valle
Abogada por el ITAM
Este artículo resume los hallazgos de la tesis “Análisis de constitucionalidad de diversas facultades de la unidad de Inteligencia Financiera a la luz de una nueva interpretación del artículo 16 constitucional”, que obtuvo una mención honorífica en el XXIX Premio de Investigación ExITAM .
1 Datos publicados por la UIF.
2 Párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional.
3 Que, dependiendo de su duración, podría ser considerada como un acto privativo, pero esto escapa el objeto del presente artículo.