El choque de (nuevos) constitucionalismos

En su libro El fin de la historia y el último hombre, publicado en 1992, Francis Fukuyama retomó la tesis hegeliana sobre el “fin de la historia” para argumentar que la coyuntura tripartita del capitalismo, democracia y derechos humanos se había convertido prácticamente en el único modelo político-económico disponible para los países en las postrimerías de la Guerra Fría. El tándem de democracia-capitalismo le había ganado al modelo soviético de economía estatizada y comunismo. Ya no habría divisiones o conflictos ideológicos sustantivos porque la humanidad, como modelo de civilización, había encontrado ya su combinación o receta óptima. Y ése era a fin de cuentas uno de los sentidos esenciales del concepto de “fin de la historia” formulado por Hegel y su pensamiento determinista: suponer que existía, para la humanidad, un sistema político, económico o social concreto que constituiría el punto culminante de la evolución sociopolítica.

En una conferencia ese mismo año, Samuel Huntington, entonces profesor de la Universidad de Harvard y antiguo coordinador de la Casa Blanca para la Planificación de la Seguridad del Consejo de Seguridad Nacional, salió a refutar el planteamiento de Fukuyama quien, además, había sido alumno suyo. Huntington, en oposición a su alumno, formuló una propuesta distinta sobre el paradigma que estaba en ciernes en el sistema internacional dejado tras la Guerra Fría: las identidades culturales y religiosas de los pueblos, y no sus modelos político-económicos, serían la principal fuente de conflicto en el mundo de la posguerra fría. En general, la postura de Huntington voló muy bajo en el radar de la geopolítica y amenazaba con caer en el olvido hasta que los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 cimbraron al mundo entero.

Después de ello, el “choque de civilizaciones” se convirtió en un concepto central de las relaciones internacionales y la geopolítica —sin estar exento, claro, de críticas y exigencias por una mayor matización de sus postulados. Lo que sí se hizo patente, al menos, es que la humanidad no había llegado, ni por mucho, al “fin de la historia” en el sentido hegeliano. Al contrario, la humanidad parecía estar más dinamitada y galvanizada que nunca a pesar de la creciente estandarización promovida por las fuerzas globalizadoras del capitalismo, potencias mundiales y organismos intergubernamentales.

En este proceso globalizador, Gill1 resaltó el rol esencial desempeñado por lo que él caracteriza como “nuevo constitucionalismo”: la constitucionalización de medidas legales cuyo objetivo es promover (y asegurar) estrategias orientadas al mercado. En palabras de Schneiderman, este nuevo constitucionalismo “se refiere a la reestructuración cuasi jurídica del Estado y a la institucionalización de formas políticas internacionales que hacen hincapié en la credibilidad y la eficiencia del mercado”, al tiempo que “limitan el proceso de toma de decisiones democráticas dentro de los Estados”.2

Ilustración: Estelí Meza
Ilustración: Estelí Meza

Este nuevo constitucionalismo de Gill, como se puede ver, es muy distinto a ese otro nuevo constitucionalismo o neoconstitucionalismo con el que nosotros, latinoamericanos, estábamos más familiarizados y que ha sido pregonado por pensadores como Luigi Ferrajoli, Paolo Comanducci y Miguel Carbonell. En esta vertiente del nuevo constitucionalismo relacionado con los componentes de derechos humanos y democracia, se hizo un esfuerzo por reconstruir el marco constitucional de los países latinoamericanos poco después de la transición democrática de la región o la “tercera ola democrática”, que pretendían trascender y, al mismo tiempo, prevenir las prácticas de gobiernos autoritarios que habían incurrido en violaciones generalizadas de los derechos humanos en el pasado.

Como resultado de estos eventos, los países latinoamericanos implementaron enmiendas sustanciales a sus constituciones. Basándose en la reconfiguración neoconstitucional de Europa después de la Segunda Guerra Mundial, Brasil y Colombia enmendaron sus constituciones para expandir el catálogo de derechos humanos de su país a niveles sin precedentes.3 Poco después, otros países latinoamericanos siguieron su ejemplo: Argentina en 1994, Venezuela en 1994, Ecuador en 2008, Bolivia en 2009 y, por último, México en 2011.4 Van Cott, a su vez, destacó los esfuerzos realizados por siete estados latinoamericanos en el cambio de siglo —Bolivia, Colombia, Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay y Perú— que adoptaron o modificaron constituciones para reconocer la naturaleza multicultural y multiétnica de sus sociedades.5 Estos países, además, siguieron el citado modelo neoconstitucional europeo en el que los tribunales constitucionales se institucionalizaron como garantes de un estado constitucional de derecho.

Con ello, poco a poco comenzó a evidenciarse que la región adoptó dos modelos renovados de constitucionalismo que, en ocasiones, no iban necesariamente de la mano: un “nuevo constitucionalismo” basado en la constitucionalización de los derechos humanos y en la (re)configuración de tribunales constitucionales con atributos reforzados de revisión judicial —que se modeló en gran medida siguiendo las líneas de los estados europeos de posguerra con pasados autoritarios (por ejemplo, Alemania e Italia)—; y, paralelamente, un “nuevo constitucionalismo” cuyo principal objetivo era asegurar y allanar el camino para la expansión del capital internacional mediante la constitucionalización de las instituciones orientadas al mercado.6

Ahora, como ya ha subrayado Gill7 en términos similares, las crecientes dislocaciones sociales y la desigualdad ejercidas por el neoliberalismo en todo el mundo han dado paso a un “choque de globalizaciones”, caracterizado por las impugnaciones nacionalistas y populistas al paradigma de la globalización promovido por las instituciones financieras multilaterales y el gran capital corporativo. Sin embargo, un fenómeno que ha sido pasado por alto por los estudiosos del constitucionalismo es cómo estos dos "nuevos constitucionalismos", a veces divergentes, han tomado forma recientemente en el Sur Global, dando paso a una reconfiguración sustancial y a menudo bipolar de su marco político-constitucional: un choque de constitucionalismos.

Y México es un claro ejemplo de ello. Por un lado, amplió el ámbito de aplicación y protección de los derechos humanos a través de su reforma constitucional de 2011; por otro lado, México también incrementó desde finales del siglo pasado esa implementación de medidas constitucionales orientadas al mercado con las llamadas “reformas estructurales”: se hizo miembro del GATT y de la OMC, el presidente Salinas enmendó el artículo 27 de la Constitución mexicana (eliminando en el proceso muchos de los límites a la distribución de la tierra) al mismo tiempo que se comenzaron a firmar tratados bilaterales y multilaterales de libre comercio a un ritmo acelerado, teniendo al TLCAN como botón de muestra.

A raíz de esta disyuntiva, pareciera que el carruaje de nuestra política económica (y su andamiaje constitucional) está siendo jalado en dos lados opuestos, generando testimonios de conflictos socioeconómicos donde el Estado mexicano ha querido favorecer a inversionistas extranjeros y empresas multinacionales al mismo tiempo que se ha comprometido a proteger derechos humanos de comunidades que pudieran ser afectadas por esos proyectos de inversión extranjera. Este es precisamente el caso del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas dentro de las actividades extractivas en la región, derecho que les da voz y voto a las comunidades que pudieran ser afectadas por proyectos económicos o infraestructurales, ya que la creciente apuesta por inversiones extranjeras y lo que Svampa8 llamó “reprimarización” de la economía latinoamericana ha vuelto a poner en riesgo los derechos de dichas comunidades en la región.

Ante dicha disyuntiva en México, por nombrar un ejemplo, integrantes de la comunidad indígena de Juchitán de Zaragoza interpusieron una demanda solicitando medidas cautelares alegando violaciones al proceso de consulta previa durante la primera etapa informativa y la posterior consultiva de la construcción de una planta hidroeléctrica a cargo de una empresa multinacional. A raíz de controversias similares en consultas previas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos resaltó en una de sus Recomendaciones Generales la necesidad de decretar una legislación específica en la materia, siguiendo el ejemplo de otros países latinoamericanos como Perú, en un intento de contar con mecanismos más transparentes y vinculantes dentro del proceso.

Y es que México no ha sido el único país con tierra fértil para estos conflictos socioeconómicos y estos choques de nuevos constitucionalismos. En el caso de Colombia, cerca del Parque Cordillera de Los Picachos, se planificó la construcción de un gasoducto sin consulta previa, así como la perspectiva de desarrollar 44 bloques petroleros, algunos de los cuales se encuentran en territorios de reservas indígenas, cuyas comunidades ya denunciaron dichas violaciones. En Perú, asimismo, la comunidad indígena de Santa Clara de Uchunya denunció, junto con las autoridades regionales, periodistas y organizaciones de la sociedad civil, la venta ilegal de sus tierras, lo cual llevó eventualmente a la detención en Pucallpa de dos directores de delegaciones gubernamentales acusados de delitos relacionados con el tráfico de tierras en colusión con empresas.

Esta disyuntiva parece ser sólo uno de tantos ejemplos y síntomas de las tendencias internacionales del desarrollo que exhiben dinámicas cada vez más antagónicas entre ellas. Con ello, queda claro que el fin de la historia no ha llegado. Y, para ser francos, uno no puede más que reconocer que ese mismo modelo tripartito de capitalismo-democracia-derechos humanos, por sí solo, exhibe cada vez más grietas en su interior.

 

Walid Tijerina
Doctor en Ciencias Políticas por la Universidad de York, Inglaterra, y profesor-investigador de la Universidad Autónoma de Nuevo León.


1 Gill, S. “Globalisation, Market Civilisation and Disciplinary Neoliberalism”, Millennium: Journal of International Studies, 24(1), 1995, pp. 399-423.

2 Schneiderman, D. “Investment rules and the new constitutionalism”, Law & Social Inquiry, 25(3), 2000, pp. 758.

3 Ver: Carbonell, M. “Los derechos fundamentales en América Latina: Una perspectiva neoconstitucionalista”, Derecho y humanidades, (18), 2011, pp. 60.

4 Ver: Gargarella, R. “Latin American Constitutionalism: Social Rights and the Engine Room of the Constitution”, Notre Dame J. Int’l & Comp. L., 4, 9., 2014, pp. 13.

5 Van Cott, D. L. “A political analysis of legal pluralism in Bolivia and Colombia”, Journal of Latin American Studies, 32(1), 2000, pp. 207-234.

6 Ver: Gill, S. ob. cit.; Gill, S. “New constitutionalism, democratization and global political economy”, Global change, peace & security, 10(1), 1998, pp. 23-38.

7 Gill, S. “Constitutionalizing inequality and the clash of globalizations”, International Studies Review, 4(2), 2002, pp. 47-65.

8 Svampa, M. “Commodities consensus: Neoextractivism and enclosure of the commons in Latin America”, South Atlantic Quarterly, 114(1), 2015, pp. 65-82.

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Publicado en: Política